¿Dónde contraer matrimonio civil? ¿En el Juzgado, en el Ayuntamiento o en una notaría?
Debido a que casarse por lo civil es un acto donde se contraen compromisos legales, la ley española ordena que se celebren los matrimonios en una institución pública como es un ayuntamiento o un juzgado.
En este último caso, quien oficiará la ceremonia será el/la Juez de Paz, mientras que en los ayuntamientos lo habitual es que lo realice el/la alcalde/sa o cualquiera de los concejales, en quienes el primer edil suele delegar esta función.

Así, tramitada toda la documentación anterior, los pasos a seguir para casarse por el juzgado o para casarse por el ayuntamiento o una notaría, variarán en función de la opción elegida.
Casarse por lo civil en el ayuntamiento
Los contrayentes o bien el Registro Civil donde se ha tramitado la documentación anterior, deberán trasladar la solicitud de celebración del matrimonio al ayuntamiento que corresponda.
Casarse por lo civil puede tener un gasto añadido si decides formalizarlo en un ayuntamiento ya que en algunas ocasiones tienen establecido el pago de una tasa por cada celebración. Por ello, en el caso de que el ayuntamiento tenga establecido el pago de una tasa para la celebración del matrimonio, deberás abonar la misma y, posteriormente, convenir la fecha para la celebración de la boda civil. En cambio, la celebración de la boda es gratuita en los juzgados.
Si te estás preguntando «¿me puedo casar en cualquier ayuntamiento?», la respuesta es sí. Puedes elegir para casarte el ayuntamiento del municipio que tú desees.
Casarse por lo civil en el juzgado
Una opción muy habitual es contraer matrimonio civil en el mismo Registro Civil en el que se ha tramitado el expediente matrimonial. De esta forma, no hay que dar traslado de la documentación a otra autoridad, puesto que el Registro Civil en cuestión ya dispone de los documentos que se presentaron al tramitar el expediente matrimonial.
Sobre la utilización del procedimiento de apremio entre Administraciones Públicas
La jurisprudencia tiene declarado que la inembargabilidad de los bienes de las administraciones públicas se presenta en la práctica como un obstáculo para hacer efectivo el procedimiento de apremio administrativo, procedimiento este que comporta el embargo de los bienes del deudor.
En cuanto a este aspecto, esto es, el posible embargo de bienes de la Administración, el Tribunal Constitucional distingue entre bienes demaniales y bienes patrimoniales. Los primeros sometidos a un régimen protector, alguno se ellos desde la propia Constitución en atención a su vinculación al cumplimiento de fines constitucionales o a la prestación y gestión de un servicio público. Los segundos, los patrimoniales, se definen negativamente por su no afectación al uso o al servicio público.
A partir de estos presupuestos, el TC enfocó el tema desde la perspectiva del artículo 24.1 CE para llegar a la conclusión de que: i) el régimen general de pago previsto en el artículo 154.4 LHL (mandato genérico y previsión, en su caso, de un crédito extraordinario o suplemento de crédito) no garantizaba, por sí sólo, que la entidad local deudora cumpliera con el mandato judicial, pudiendo posponer o diferir la ejecución de la sentencia quedando así insatisfecho; ii) la inembargabilidad establecida en el artículo 154.2 LHL, en la medida en que se extendía a los bienes en general de la hacienda local, comprendiendo también los bienes patrimoniales no afectados materialmente a un uso o servicio público, no podía considerarse razonable desde la perspectiva del artículo 24.1 CE.

Con posterioridad, la LHL sería modificada de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta y en su artículo 154.2 se establece la inembargabilidad de los bienes de la hacienda local «excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público«.
